lunes, 28 de noviembre de 2016

Vendedores informales de Cúcuta apuestan a la organización y la paz




se instaló en Cúcuta la Mesa Informal que reúne a varias organizaciones y líderes de vendedores informales que pretenden proyectar soluciones de trabajo que pueden ser presentadas al gobierno municipal en cabeza del alcalde Cesar Rojas.
En los últimos años los vendedores informales han sido un tema álgido en Cúcuta, los mandatarios municipales han querido reubicarlos apunta de represión y sin ningún mecanismo de diálogo que permita encontrar soluciones, tanto ha sido la desesperación que los ha llevado hasta hacer huelga para ser escuchados.
La administración de Rojas va por el mismo camino represivo y por esta razón los vendedores informales ya se están organizando para plantear soluciones a la problemática social que se vive en Cúcuta desde hace unos años.
Jose Abel Correa hace parte del gremio de gasolineros y es uno dirigentes sociales que está impulsando la Mesa informal,  para él esta mesa se construye con el ánimo de conocer realmente la problemática de aquellos sectores que hoy están en el comercio informal como son los piratas, los vendedores del centro, los pimpineros y también conocer otros sectores de la informalidad para conformar realmente una organización que permita hacer nuestras exigencias de derecho como el del trabajo.
Lo primero que va hacer esta Mesa Informal es realizar un documento donde se le exija a la alcaldía que garantice el derecho al trabajo a los informales en la temporada de diciembre, luego pasaran a analizar los diferentes acuerdos que han hecho las diferentes organizaciones de vendedores informales con la administración municipal para conocer que se ha cumplido y que no, además de apuntar a una misma proyección.
“Queremos articular con otras organizaciones para poder construir un documento pleno y poderlo presentar a la administración municipal, también llevarlo a la Presidencia de la Republica y porque no llevarlo a la mesa de negociación que tiene el Ejército de Liberación Nacional -ELN- con el gobierno de Colombia para que realmente conozcan la problemática social que vivimos en la zona de frontera.” Es lo que le dijo  a los medios José Abel Correa presidente de SINTRAGASOLINA .
La Mesa Informal -MIN- propone que se ubiquen cuatro casetas por cuadra, como las que existen en Bogotá.  Que se construyan cuatro centros comerciales en los lotes que ya fueron previamente analizados por los vendedores informales y por último que se genere una conformación de transporte binacional, para financiar todas estas propuestas se debe exigir recursos que van haber por el tema del posconflicto.
En los próximos días se conformara la Mesa Sindical esta iniciativa de organización informal y demás sectores sociales es impulsada por Constructores de Paz, la Red Departamental de Derechos Humanos y los procesos urbanos del Congreso de los Pueblos Cúcuta con fin de generar insumos para presentar en un Gran Diálogo Nacional.
tomado de: http://www.colombiainforma.info/vendedores-informales-de-cucuta-apuestan-a-la-organizacion-y-la-paz/

viernes, 7 de octubre de 2016

TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA A FAVOR DE VENDEDOR ESTACIONARIO DE #CALI




REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO SANTIAGO DE CALI VALLE DEL CAUCA
Sentencia de Tutela No. 59 2a Instancia
Rad. 2016-00080-00 (2016-00061-01)
Santiago de Cali, Agosto Tres de Dos Mil Dieciséis
Objeto de la Decisión:
Corresponde a este Despacho resolver la impugnación propuesta de una parte, por la entidad accionada ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI- SUBSECRETARIA DE CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA, y de otra, por el accionante señor RUBÉN DARÍO OSORIO RIOS frente a la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Fundón de Control de Garantías de Cali.
La Sentencia Impugnada
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, luego de revisar los hechos relacionados por el accionante señor RUBEN DARIO OSORIO RIOS y corrido el traslado de rigor a la entidad accionada,, consideró, improcedente el amparo reclamado por el accionante, al encontrar que los derechos colectivos priman sobre los particulares, y esbozando jurisprudencia sobre la recuperación del espacio público, concluye que es una necesidad para esta ciudad la de velar por la protección de la integridad del espacio con destinación al uso común, no obstante, a sabiendas de que el actor obtenía sus ingresos de dicha actividad, conmina a la entidad accionada para que proceda a su reubicación   temporal en aras de continúe ejerciendo su actividad productiva.
La Impugnación
El accionante inconforme con la decisión la impugna, aludiendo que lleva 22 años trabajando en dicho lugar, arreglando y vendiendo bicicletas, razón por la cual de esa labor obtiene su manutención, así como la de su familia, de tal manera que no es justo que se le obligue a desalojar el sitio sin un ofrecimiento de reubicación seria y se le abandone con la pérdida de su única fuente de ingresos, a sabiendas que esa no es la medida pertinente para mejorar la situación del espacio público.
Por lo anterior solicita la revocatoria integral de la decisión, para que en su lugar se deje sin efecto la Resolución del 2 de mayo de 2016 que confirmó la orden de desalojo.
Por su parte la funcionaría de la Alcaidía de Santiago de Cali - Subsecretaría de Convivencia y Seguridad, también impugnó la sentencia, al considerar que la Juez de primera instancia por un lado niega por improcedente la acción de tutela propuesta por el señor RUBEN DARIO OSORIO RIOS y del otro, conmina a la entidad accionada a ofrecer un plan que contemple las medidas apropiadas y suficientes para reubicar temporalmente al accionante, es decir que pueda seguir ocupando el espacio público irregularmente, si tener en cuenta el clamor de la comunidad que denuncio la   ilegal ocupación del espacio público, lo cual va en contra de los preceptos constitucionales y legales que protegen los derechos de la comunidad en general y las políticas encaminadas al fortalecimiento de la gobernabilidad democrática.
Sentido en el cual solicita se revoque en todas sus partes la sentencia impugnada, al considerar que con ella se desnaturaliza el derecho fundamental del debido proceso y la seguridad jurídica, tener en cuenta lo argumentado y dar el valor probatorio a los documentos presentados en la contestación de la presente tutela.
Consideraciones del Despacho.
Revisado el contenido del expediente de tutela así como el fallo a través del cual el Juzgado de primera instancia negó el amparo al derecho fundamental invocado por el accionante señor RUBEN DARIO OSORIO RIOS, encuentra el Despacho que la sentencia impugnada debe revocarse por las siguientes razones:
Lo primero encuentra esta instancia en la decisión impugnada, falta de coherencia, de correspondencia entre lo que sirvió de marco de referencia para considerar no era viable conceder el amparo ante la existencia de otro medio de defensa Judicial, como son las acciones contencioso administrativas, no obstante termina la funcionaría de primer grado, conminando a la entidad accionada, para que ofrezca al accionante un plan que contemple medidas apropiadas y suficientes para reubicarlo* temporalmente en un lugar en el que pueda continuar ejerciendo su actividad productiva...", sin que tomara en cuenta la prueba allegada al trámite, que da cuenta de la actividad que viene desarrollando el accionante y el conocimiento que sobre ese aspecto han tenido entidades como el DAGMA.
De otra parte, la . Corte Constitucional ha advertido la legitimidad de las conductas tendientes a tratar de proteger el espacio público y el legítimo interés de los ciudadanos, de proteger los derechos y los intereses de la colectividad y en especial de los peatones. La función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención.

La Corte Constitucional en Sentencia SU 360 del 19 de mayo de 1999 con ponencia del señor Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, se refirió frente al tema que nos ocupa de la siguiente manera:
“...Para resolver los conflictos que surgen entre la administración y los ocupantes del espacio público, ha optado por buscar una fórmula de conciliación conforme a la cual la administración cumpla su deber de proteger el espacio público, sin que ello signifique desconocimiento del derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas en los procesos de recuperación del espacio público. Es por ello que la Corte Constitucional se ha pronunciado en vahas oportunidades, aplicando el principio de confianza legítima como mecanismo para conciliar, de un lado el interés general que se concreta en el deber de la administración de conservar y preservar el espacio público y, de otro lado, los derechos al trabajo e igualdad de las personas que ejercen el comercio informal.
Es por ello que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, aplicando el principio de confianza legítima como mecanismo para conciliar, de un lado en interés general que se concreta en el deber de la administración de conservar y preservar el espacio público y, de otro lado, los derechos al trabajo e igualdad de las personas que ejercen el comercio informal.
... Principio de la confianza legítima.
El eje sobre el cual ha girado el amparo a los vendedores ambulantes es lo que la doctrina especializada&U-considera como la confianza legítima. Es éste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica (arts. 1° y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio1^1 y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible.
Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse.
Lo anterior no significa que las autoridades están impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicación del principio de la buena fe lo que significa es que la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.
Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de la compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa “ni donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio de interés
genera l”@il
Así las cosas, el principio de confianza legítima tendrá tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabrlización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecúen la actual situación a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que "así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la

confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas”m
¿Cuál ha sido la tradicional medida que la jurisprudencia ha acogido para los vendedores ambulantes amparados por la confianza legítima?
...Ha considerado la jurisprudencia que son presupuestos necesarios para que opere la reubicación de los vendedores ambulantes: “que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar un espacio público de uso común, hayan estado instalados allí”; “que dicha ocupación hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través del respectivo permiso o licencia’’(Sentencia T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido las sentencias T-115 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
.. .Es indispensable analizar si hay en los expedientes elementos probatorios que permitan la calificación de estar los vendedores informales que instauraron la tutela cobijados con la confianza legítima. No se puede aceptar que la sola manifestación del interesado obligue al juez a ordenar la protección. Es necesario analizar las pruebas. Una de ellas, pero no la única, es el de la carnetización que las mismas autoridades policivas hacen de los trabajadores informales y específicamente de los vendedores ambulantes. Documento que es una prueba concluyente de que el vendedor está de buena fe en su oficio; buena fe que no desaparece si unilateralmente la administración resuelve formalmente “dejar sin efecto” dicho reconocimiento, porque esa derogación unilateral del permiso inicial afecta el respeto al acto propio, no tiene fuerza suficiente para destruir la buena fe que motivó la confianza legítima, y, mas bien se puede ver como mecanismo amañado para proceder al desalojo sin cortapisa. Pero puede haber otros medios de prueba que demuestren la confianza legítima; por ejemplo, acuerdos serios entre las autoridades y los vendedores o sus representantes gremiales sobre estancia en el espacio público o compromisos previos al desalojo, pronunciamientos en los Concejos Municipales o en las Juntas Administradoras Locales sobre protección a tales trabajadores, recepción de entidades municipales de tarifas por servicios públicos correspondientes a las estructuras donde funciona el comercio informal siempre y cuando estén acompañadas de acciones u omisiones ostensibles de las cuales se infiere que ha surgido la confianza legítima. En otras palabras, el medio de prueba no es únicamente el documental. ’’
La misma Corporación en Sentencia T-508 de 1992 con ponencia del H.M. Fabio Morón Díaz dijo sobre el espacio público:
“...El Espacio Público comprende, pues, aquellas partes del territorio que pueden ser objeto del disfrute, uso y goce de todas las personas con finalidades de distinta índole y naturaleza, que se enderezan a permitir la satisfacción de las libertades públicas y de los intereses legítimos que pueden radicarse en cabeza de todas las personas de conformidad con el orden jurídico; en principio, en dichas partes del territorio las personas en general no pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad o de dominio, sea privado o fiscal...".
El alto tribunal de justicia constitucional ha abordado la controversia que se genera por la ocupación irregular del espacio público por parte de los vendedores informales y el derecho al trabajo de origen constitucional.
. .El artículo. 82 de la Carta Política nos dice que es deber del Estado velar por la protección integral del espacio publico y por su destinación el cual prevalece sobre el interés particular, “así, al espacio público no le son oponibles derechos de terceros en atención a que se trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable, características que excluyen la posibilidad de que un particular alegue la titularidad de derechos reales sobre el mismo1...”
Así las cosas, existen ciertas áreas de la ciudad que constituyen espacio público las cuales son destinadas a la circulación tanto peatonal como 
vehicular, las de la seguridad ciudadana, recreación, retiro de edificaciones, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes, elementos históricos, culturales, religiosos etc. que constituyen sitios para uso y disfrute colectivo.
En el caso del señor RUBEN DARIO OSORIO RIOS, a folios 16 al 20 del cuaderno original de la actuación, acompañó un acta de visita de fecha noviembre 12 de 2.014, en la cual tomaron parte funcionarios del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTION DEL MEDIO AMBIENTE DAGMA., la Concejal Patricia Molina y ocupantes de las casetas estacionarias ubicadas en la transversal 31 entre diagonales 19 y 20 del Barrio Saavedra Galindo, en la cual se plasmó en manuscrito no solo la preocupación de los vendedores informales de ver afectado su derecho al Trabajo, de ser obligados a retirarse del lugar, al manifestar tener más de 35 años de realizar actividades en el sitio, por lo cual la Concejal Patricia Molina expone estar dichos vendedores cobijados por la confianza legítima, por lo que sólo pueden ser retirados si son reubicados con las mismas garantías para su subsistencia, indicándose en dicho manuscrito por parte del DAGMA., haber iniciado las intervenciones en la zona verde, los andenes no ocupados, sin que se haya solicitado a la SECRETARIA DE GOBIERNO realice la restitución del espacio ocupado, solicitando a los vendedores permitir al contratista continuar con las labores en el área por fuera del andén que se encuentra ocupado, a lo cual estos no se han opuesto. Se dice que dicha acta se presenta ante el COMITÉ DE PLANIFICACION DE LA COMISION para solicitar la aprobación del rediseño del parque y reasignación del presupuesto para el andén ocupado, afirmando se allega el acta de la JUNTA DE ACCION COMUNAL del sector que se dice aprueba la permanencia de los vendedores en el sector. En dicha acta informan, aparecen las firmas de sus asistentes, como los vendedores de las casetas, entre los que se encuentra el aquí accionante, la Concejal Patricia Molina y funcionarios y contratistas del DAGMA.-
De igual manera allega copia de acta de diciembre 5 de 2.014, en la que mediante reunión de ¡a JUNTA DIRECTIVA de la JUNTA DE ACCION COMUNAL del Barrio Saavedra Galindo, se hace constar que atendiendo la sugerencia del DAGMA., encargada del proyecto de remodelación del parque, este se puede desarrollar sin afectar los kioskos estacionarios, quienes se comprometen a mejorar la apariencia de tales sitios, lo cual se indica se aprueba por mayoría.
De lo anterior se colige que si bien posteriormente la Alcaldía Municipal de Cali, Mediante la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad ciudadana, tuvo la necesidad de desalojar al aquí accionante para recuperar el espacio público, no puede desconocer que en anteriores ocasiones y con miras a la remodelación del . parque ocupado por casetas estacionarias dedicadas actividades informales en el Barrio Saavedra Galindo, existió acuerdo entre los vendedores estacionarios del lugar entre quienes se encontró al señor RUBEN DARIO OSORIO RIOS, quien suscribió dicha acta, donde se dejó constancia que estos ocupan dicho lugar por varios años dedicándose a actividades informales, por lo que con intervención de la Concejal Patricia Molina, se solicitó respeto por su derecho al Trabajo, al estar amparados por 
la confianza legítima por habérseles permitido, hacer de dichos lugares sus sitios de trabajo, sin oposición alguna, resultando de ello, el acta que se allega, donde la Junta de Acción Comunal, aprueba su permanencia en el sitio.
Lo anterior es indicativo de que RUBEN DARIO OSORIO RIOS, se encontraba amparado por la confianza legítima, toda vez que de la manera antes advertida, con la presencia de funcionarios de la Junta de Acción Comunal, de la Concejal Patricia Molina y funcionarios del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA GESTION DEL MEDIO AMBIENTE DAGMA., se tuvo la oportunidad de conocer su permanencia en un kiosko estacionario, a quien se le permitió continuar haciéndolo en respeto por su derecho al trabajo, dada la confianza legítima de la cual se dijo gozar, y si bien puede con posterioridad otra dependencia del mismo MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, como lo es la SUBSECRETARIA DE CONVIENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA, en orden de preservar el espacio público de interés general, recuperar esos espacios, llevó a cabo proceso de desalojo en el cual se escuchó al aquí accionante, ello perse no indica no se le haya afectado su derecho al Trabajo, a términos de lo que ha indicado la jurisprudencia.
Es por ello, que esta instancia debe precisar, aunque el interés particular no prima sobre el general, frente a desalojos ocurridos como en el caso que nos ocupa, es necesario se propenda por la protección de los derechos constitucionales de los que resultan afectados con ocasión de la recuperación del espacio público, cuando están de por medio y en peligro garantías como: el mínimo vital, vida digna y seguridad social.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-334 de 2015 M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, ha establecido:
... “No obstante lo anterior, esta Corporación a través de su jurisprudencia, ha advertido que emerge en esta problemática una tensión que se genera por un lado, en el deber de las autoridades estatales de proteger la integridad del espacio público cuya destinación es el uso común y prevalece frente al interés particular y, por el otro, en la concreción del derecho constitucional al trabajo de las personas que como consecuencia de su estado de marginalidad y exclusión del mercado laboral tienen como única opción para satisfacer sus necesidades básicas dedicarse a actividades comerciales informales, que desarrollan en aquel[6].
En ese orden de ideas, sin llegar a desconocerse que el interés general de preservar el espacio público debe prevalecer sobre el interés particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, resulta necesario, según la jurisprudencia constitucional, conciliar en forma proporcional y armoniosa los derechos y deberes en controversia. De ahí que, está permitido constitucionalmente, el desalojo de los vendedores informales del espacio público, siempre y cuando: (i) previo al desalojo, exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con la plena observancia de las reglas del debido proceso y (ii) se implementen políticas públicas que garanticen su reubicación[7J. Así, “corresponde a las autoridades administrativas velar por el cumplimiento de las reglas relativas a ese debido proceso, respecto de las   diligencias de desalojo, con políticas que garanticen que los ocupantes no queden desamparados. 781
En esta medida, para la Corte el ejercicio de las potestades administrativas dirigidas a recuperar el espacio público, debe guardar armonía y cumplir los demás mandatos constitucionales, especialmente, el respeto por los derechos fundamentales de quienes puedan resultar perjudicados por esas actuaciones.
Por consiguiente, los planes o políticas de recuperación del espacio público que ejecuten las autoridades, que implique limitación de derechos para las personas que realizan actividades informales en el mismo, deben contemplar   medidas alternativas que las protejan a fin de hacer menos traumática la aplicación de tales programas. ”
En razón de lo anterior, esta instancia concluye que el desalojo del señor RUBEN DARIO OSORIO RIOS, sin darle ninguna oportunidad de reubicación laboral, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, pues lo deja desprotegido y sin recursos, desconociendo la autoridad Municipal la confianza legítima de la cual gozaba, sin que se otorguen garantías para acceder a planes que consagren la continuidad en el ejercicio de sus actividades que ,de años atrás desarrollaba, lo cual trasgrede la confianza que había depositado en los acuerdos logrados y que le permitieron la continuidad de sus actividades como reparador de bicicletas, por lo que no puede la accionada, sorpresivamente desalojarlo del lugar, sin incluirle en programas que le permitan su reubicación para el desarrollo de su actividad laboral, de la cual depende su subsistencia y la de quienes integran su núcleo familiar.
Con fundamento en lo expuesto, se revocará la providencia de primera instancia, por la cual se negó la protección y, en su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales del señor RUBEN DARIO OSORIO RIOS, al trabajo, mínimo vital, vida en condiciones dignas, entre otros, y se ordenará a la Alcaldía Municipal de Cali - Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana, proceda de no haberlo efectuado ya, a ofrecer al accionante un plan que contemple medidas apropiadas y suficientes para reubicarlo temporalmente en un lugar en el que pueda ejercer una actividad productiva, acorde con lo que dispone la jurisprudencia analizada, trámite para el cual se otorga un término que no puede exceder los diez (10) días, contados desde la notificación de esta providencia
En virtud de lo expuesto, EL JUZGADO ONCE PENAL DE CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO SANTIAGO DE CALI, VALLE DEL CAUCA, administrando Justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia impugnada, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al TRABAJO,MINIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, invocados por el accionante RUBEN DARIO OSORIO RIOS, en atención a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Con ocasión de la decisión adoptada, se ORDENA a la entidad accionada ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI-SUBSECRETARIA DE CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA que, proceda de no haberlo efectuado ya, a ofrecer al accionante un plan que contemple medidas apropiadas y suficientes para reubicarlo temporalmente en un lugar en el que pueda ejercer una actividad productiva, acorde con lo que dispone la jurisprudencia analizada, trámite para el cual se otorga un término que no puede exceder los diez (10) días, contados desde la notificación de esta providencia.

TERCERO: En el término legal envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

viernes, 30 de septiembre de 2016

Vendedores ambulantes de #Cali le exigen al Acalde que respete su derecho al trabajo




Por Natalia Vinasco
A través de este documento los vendedores ambulantes del Centro de Cali le solicitaron al alcalde Maurice Armitage, respeto por su derecho al trabajo pues, según ellos, constantemente son perseguidos por las autoridades que en repetidas ocasiones llegan a la zona para desalojarlos.
Los vendedores ambulantes aseguran que en varias ocasiones han sido engañados por la Alcaldía.
Ante los altos índices de desempleo que existen en la ciudad, el rebusque se ha convertido en la única alternativa de estas personas para subsistir.
Estos vendedores esperan que el Alcalde Maurice Armitage responda a su petición, ya que una sus banderas de campaña fue la garantía de empleo para todos los caleños.

domingo, 18 de septiembre de 2016

#Cali ENVÍAN VENDEDORES AMBULANTES PETITORIO AL ALCALDE ARMITAGE: DENUNCIA REPRESIÓN Y PIDEN REORGANIZACIÓN DEL GREMIO



Santiago de Cali, septiembre de 2016
Señor
MAURICE ARMITAGE
ALCALDE
Santiago de Cali

Los abajo firmantes en documento anexo en nuestra condición de vendedores ambulantes y/o estacionarios del centro de Cali (calle 14  carrera 7), nos dirigimos a usted como máxima autoridad de la ciudad para exponerle nuestra  problemática.
1-    Desde el día sábado 10 de septiembre del presente año la subsecretaria de convivencia- espacio público ha venido incrementando  una serie de operativos de carácter represivo  con lo cual nos hemos visto impedidos de  desarrollar nuestras labores en las ventas informales único medio de subsistencia con la que contamos para obtener los ingresos con los cuales   podemos cumplir con nuestras obligaciones como ciudadanos ( pago de impuestos, servicios públicos, etc.) y  gastos personales ( alimentación, vivienda, educación, etc.).
2-    Al parecer dichos operativos han sido solicitados  por algunos comerciantes formales, especialmente el Centro Comercial Elite y Esquina Plaza y por la propia administración  en  las llamadas “zonas recuperadas” producto del desalojo efectuado  durante el gobierno de RICARDO COBO LLOREDA,  hay que entender que el fracaso de dicho desalojo produjo  la ocupación de nuevo de estos andenes ( calles 13-14-15 y carrera 8), este fracaso se ve reflejado entre otras no solo  en la presencia de vendedores  ambulantes, sino también en la pérdida del  Centro Comercial  Ciudad de Cali 1 ( embargado por la  banca y vendido a  empresarios privados), los problemas que afronta el Centro Comercial Ciudad de Cali 2 y  el fracaso de los retales (como sitio de reubicación alterna) de  la carrera 10  entre calles 15 a 23, igualmente la pérdida de otras alternativas  de reubicación como son el edificio de la calle 11 con carrera 6 – antigua sede de Pro - Centro.
3-    A los  inconvenientes generados por las situaciones  antes descritas hay que sumar la cantidad de vendedores que nunca fueron reubicados y al incumplimiento de los compromisos  adquiridos  por la administración local  a través de  la mesa de concertación  con las organizaciones sindicales que en su momento representaron a los vendedores, hay que indicar  que nunca se realizó seguimiento a los compromisos suscritos por ambas partes.
4-    Hay que indicar que  la Corte Constitucional  tiene entre las pruebas para reconocer   y dar validez a la figura de la confianza legítima,  las promesas o  compromisos incumplidos en mesas de concertación  por parte de la administración local ( sentencia  T-617 de 1995), así como tolerancia  y permisión  del uso  del espacio  público  por parte  de la propia administración ( sentencias  T 396 y T 438 de 1996).
5-    Lamentablemente frente a la problemática social de los vendedores ambulantes  y la ocupación parcial  del espacio público  las  más recientes administraciones  locales han priorizado  el uso de la fuerza y la represión en contravía de la intervención social, es por ello que se han dejado de lado, la reorganización del gremio, el reconocimiento de los vendedores los cuales  muchos de estos han debido recurrir a   la acción de tutela logrando  en muchos casos  este reconocimiento en las sentencias de los jueces y de la misma Corte Constitución.
6-    La administración local cuenta con herramientas legales para proceder a la organización de los vendedores, tales como  la  Ordenanza  343 de enero 5 de 2012 ( Reglamento Departamental de Policía  y Convivencia  Ciudadana), en su artículos 156 al 173, especialmente los artículos  163 y 164  – requisito de licencia- Requisitos.
7-    El articulo  Ciento  setenta  y tres : REGISTRO DE VENDEDORES  INFORMALES: permite  la elaboración de registros- censos de vendedores  con el objeto incluso de  incluirlos  entre otras, en los programas desarrollados  por la autoridad  municipal  sobre capacitación para  formalización  de empleo  y empresas.
8-    La organización de los vendedores, señor alcalde permitiría entre otras eliminar los presuntos  focos de corrupción que pudieran  generarse  al interior de  la subsecretaria de Gobierno y convivencia – espacio público, posible tráfico de influencias, presuntos cobros por reubicaciones o inclusión en censos, entre otras acciones que  lamentablemente son mencionadas por   la gente en las calles y de la cual algunas de estas quejas  se han llevado como solicitudes de investigación ante los organismos de control sin resultados concretos hasta ahora, algunos de estos proceso han sido  archivados por vencimientos de términos.
De acuerdo a  lo anteriormente expuesto solicitamos a usted:
Que cesen los operativos contra los vendedores del centro, permitiéndonos laborar de manera organizada así mismo  que cesen los decomisos de mercancías y  abusos o atropellos cometidos por funcionarios y agentes del  orden.
1-    Que se instale una mesa de seguimiento a los acuerdos de la  mesa de concertación  que permitió  el desalojo de los vendedores durante el gobierno de Ricardo Cobo Llorada, para que se verifique los incumplimientos de dicha concertación, ya que muchos vendedores debieron retornar a las calles y otros laboran allí desde hace más de 11 años .
2-    Que se dé cumplimiento al artículo  ciento setenta y tres (Registro  de Vendedores Informales)  de la ordenanza  343 de enero 5 de 2012),  realizando dicho  registro así como un nuevo censo o estudio socio económico, es decir requerimos de una intervención social más que represiva o policial por parte de su administración, requerimos reconocimiento y carnetizacion, reorganización del gremio.
Todo lo anterior lo solicitamos a través de este petitorio conociendo que su programa de  gobierno está basado en  el enfoque de desarrollo humano, donde la mejor estrategia de progreso es invertir en la gente, pues, “una sociedad avanza  solo si todas las personas que la integran incrementan sus capacidades y opciones, y si las instituciones se concentran en ello”[1].

DOCUMENTOS ANEXOS
En documento anexo: Firmas que respaldan dicho  petitorio

NOTIFICACIONES
Carrera 23 No T 29 -80 Barrio Santa Mónica Popular Teléfono Fijo 4436418 celular 3012666215.

Atentamente


RUPERTO RAMIREZ NUÑEZ
Cedula de ciudadanía No  14438455 de Cali





[1] Mi filosofía de mi programa de  gobierno: http://www.armitage.com.co/programa-de-gobierno y en pdf







domingo, 21 de agosto de 2016

#Colombia CONFIRMAN TUTELA A FAVOR DE VENDEDOR ESTACIONARIO DE #CALI POR PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA





JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI CONFIRMA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA EN FAVOR DE VENDEDOR ESTACIONARIO JUAN CARLOS GARCIA ZULUAGA DE CALI TUTELANDO DERECHOS VIOLENTADOS POR ALCALDÍA

I.     OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la sentencia No. 104 del 14 de junio de 2016 proferida por el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE CALI (V), dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS GARCÍA ZULUAGA contra el SECRETARIO DE CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia No. 104 de fecha 14 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma más expedita,


TERCERO.- ENVIAR a la Corte Constitucional este expediente, para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZ




viernes, 5 de agosto de 2016

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI CONFIRMA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA EN FAVOR DE VENDEDOR ESTACIONARIO DE CALI TUTELANDO DERECHOS VIOLENTADOS POR ALCALDÍA










JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 85-2016
Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Asunto: Acción de tutela
Accionante: JUAN CARLOS GARCIA ZULUAGA
Accionada: SECRETARIO DE CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA Radicación: 760014003026-2016-00330-01
I.     OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la sentencia No. 104 del 14 de junio de 2016 proferida por el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE CALI (V), dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS GARCÍA ZULUAGA contra el SECRETARIO DE CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA.
II.    ANTECEDENTES
JUAN CARLOS GARCÍA ZULUAGA presentó acción de tutela contra el SECRETARIO DE CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA, por considerar que esa entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad material, al mínimo vital, al trabajo y al principio de confianza legítima.
Adujo en su escrito introductorio en síntesis que desde hace 17 años es vendedor estacionario de herramientas nuevas y de segunda en el puesto No. 25 ubicado en la carrera 17F con calle 33 de esta ciudad.
Que mediante Resolución 4161.1.21-1123 del 30 de octubre de 2015 el Secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana, ordenó el retiro del puesto de venta estacionaria, por no tener permiso expedido por la Administración



Municipal para la ocupación del espacio público con venías estacionarias en e! Municipio de Santiago de Cali.
Manifiesta que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación a la anterior resolución, al que a través de la resolución 4161.1.21.104 del 02 de mayo de 2016, se resuelve dicho recurso confirmando la decisión de la resolución atacada en todas sus partes.
Cita jurisprudencia respecto al principio de confianza legítima, con el fin de establecer que la Administración a través de la resolución citada ha vulnerado sus derechos fundamentales incoados, teniendo en cuenta que es una persona mayor de 51 años, que tiene personas que dependen económicamente de él, y que la Administración no le ofrece una reubicación por el hecho de ser un poseedor de confianza legítima ante el desalojo ordenado.
Por todo lo anterior, pretende que se tutelen los derechos fundamentales relacionados anteriormente y se ordene a la entidad accionada dejar sin efecto la resolución 4161.1.21-1123 del 30 de octubre de 2015 que fuera confirmada por la resolución 4161.1.2-104.
El juez a quo en la sentencia de primera instancia luego de hacer un recuento de los hechos, pretensiones, de resumir la respuesta del ente accionado, prosiguió con el planteamiento del problema, fundamento legal y jurisprudencial citando y transcribiendo doctrina constitucional sobre el espacio público como derecho colectivo, requisitos para licencias para ventas ambulantes, requisitos para recuperar el espacio público y el principio de la confianza legítima, para luego adentrarse al caso concreto, donde consideró que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales incoados por el accionante, resolviendo tutelar a su favor y ordenándole al Secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Municipio de Cali, que antes de proceder al retiro del puesto de venta estacionaria del accionante, le brinde alguna alternativa económica, labora! o de reubicación, debiendo acreditar su cumplimiento.



IV, SUSTENTO DE LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión Secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de! Municipio de Cali impugnó el fallo en su integridad, manifestando que no haya la razón por la cual el Juzgado de primera instancia reconoce los derechos fundamentales invocados por el accionante, a sabiendas que se encuentra en un sitio saturado por ia ocupación del espacio público al cual cada llegan más vendedores informales a invadirlo.
Indica que el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el clamor de toda una comunidad que denuncio la ilegal ocupación del espacio público, buscando el mejoramiento de su entorno, asi como el hecho de que en los archivos de la Secretaria de Convivencia y Seguridad no aparece el accionante identificado como vendedor del sector.
Manifiesta que a diario se enfrentan con diferentes situaciones de los vendedores informales y la mayoría se valen de maniobrar engañosas para justificar la ocupación del espacio público, en el presente caso dice que el accionante no permanece en el puesto de trabajo, es una persona pensionada por invalidez, por lo tanto su sustento no depende exclusivamente del puesto de venta informal, adícionalmente lo que busca la Administración es proteger los derechos de la comunidad en general y las políticas encaminadas al fortalecimiento de la gobernabilidad democrática, convivencia pacífica, derechos humanos, seguridad ciudadana y el orden público.
Respecto al principio de confianza legítima, ostenta que no salvaguarda aquellos comportamientos dolosos y culposos y solo opera frente a comportamientos justificados, razonables y genuinos, por último pide se revoque la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos expuestos y las pruebas aportadas en la contestación de la tutela.



V. CONSIDERACIONES


En el presente caso, este despacho es competente para dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 32 del Decreto 2591 de 1991.
Se debe determinar si la decisión tomada por el Juez de Primera instancia es acertada respecto de las pretensiones del accionante, o en su defecto no existe vulneración a los derechos fundamentales descritos por JUAN CARLOS GARCIA ZULUAGA por parte de la entidad accionada, quien ha ordenado el retiro del puesto de venta estacionaria No,25, ubicado en la Carrera 17F con 33 cuyo propietario es el accionante. Debiéndose establecer sin existe confianza legítima para el petente quien alega que su puesto de trabajo ubicado en espacio público lo tiene hace 17 años.
1.       -    La acción de tutela es una herramienta de orden constitucional, creada por la Carta Política de 1991 para proteger eficazmente los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, por acción u omisión de las autoridades públicas; igualmente, se establece su procedibilidad contra las acciones u omisiones de los particulares, violatorios de los mismos derechos, en las situaciones y bajo las condiciones determinadas en la ley (capítulo III del decreto 2591 de 1991).

2.  Respecto al espacio público la Corte Constitucional en Sentencia T-629 de 2013 (M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS), ha expuesto:



"Esta Corporación, reiteradamente1, ha analizado el conflicto constitucional generado por la ocupación irregular del espacio público por parte de vendedores informales, cuyo núcleo principal radica en la tensión que se genera entre el deber del Estado de proteger la integridad del espacio público y la realización del derecho constitucional al trabajo de quienes, al estar excluidos de los mecanismos formales de inserción laboral, se dedican a actividades de comercio en dicho espacio.
La Constitución Política de 1991 otorga trascendencia constitucional al espacio público, de suerte que se impone al Estado el deber de velar por la protección de su integridad y por su destinación al uso común que, según mandato del articulo 82 superior, prevalece sobre el interés particular. Así, al espacio público no le son oponibles derechos de terceros en atención a que se trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable, características que excluyen la posibilidad de que un particular alegue la titularidad de derechos reales sobre el mismo2.
Sobre el particular, ésta Corte ha referido lo siguiente:
“En virtud del artículo 82 de la Constitución, el Estado tiene el deber de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular...". La consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción. Por su destinación al uso y disfrute de todos los ciudadanos, los bienes que conforman el espacio público son “inalienables, imprescriptibles e inembargables(art. 63, C.P.); esta es la razón por la cual, en principio, nadie puede apropiarse del espacio público para hacer uso de él con exclusión de las demás personas, y es deber de las autoridades desalojar a quienes asi procedan, para restituir tal espacio al público en general’3.
“De esta forma, la Sala reitera el deber constitucional y legal del Estado de presentar la integridad del espacio público, para cuyo cumplimiento el ordenamiento jurídico prevé diferentes herramientas de carácter policivo, y su ejercicio, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, se encuentra limitado por el respeto de los derechos individuales de quienes, si bien ocupan irregularmente el espacio público, comoquiera que no acreditan sus licencias o permisos expedidos por la autoridad competente, lo hacen amparados por el beneplácito expreso o tácito de la administración y bajo la expectativa de estabilidad.
Así mismo, esta Corporación ha considerado que el ejercicio de las potestades administrativas para la recuperación del espacio público debe procurar la realización armónica de los demás mandatos constitucionales y, en especial, la protección de los derechos fundamentales de las personas potencialmente afectadas, de manera que cualquier política, programa o medida adelantados por las autoridades para dar cumplimiento al referido deber constitucional que conlleven limitaciones a los derechos de dichas personas deben propender por la adopción de medidas alternativas que las protejan.
Asi lo ha establecido esta Corte, en sentencia SU-360 de 1999 en la que se estudió el desalojo de unos vendedores ambulantes del barrio Fontibón (Bogotá D. C.) por parte de la alcaldía menor:
"... las autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo de carácter policivo en el momento en que se deciden a cambiar las condiciones que han generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupación de zonas de uso público, porque ellas son, por mandato constitucional, también las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar para darle solución a los problemas sociales de sus propias localidades. En ese sentido no pueden buscar


' Ver, entre otras, Sentencias T-225 de 1992, T-6I7de 1995, SU-360 de 1999, Sentencia T-468 de 1999. y T- 772 de 2003.


2  Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil


3  Sentencia T-289 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en T-061 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.



culpables sólo en los usurpadores del espacio público sino en su propia desidia en la búsqueda de recursos efectivos en la solución de problemas sociales. Sea cual fuere la responsabilidad, la actuación de las autoridades policivas tiene que ser razonable..."
"En este sentido, en diferentes pronunciamientos han sido previstos algunos requisitos a los que deben sujetarse las autoridades al momento de dañe cumplimiento. Es en este escenario en el que, no obstante dar prevatencia al interés general a través de la recuperación del espacio público con la ejecución de órdenes de desalojo, se han respetado los derechos fundamentales de quienes lo ocupan cobijados por dicho principio, mediante la adopción de medidas alternativas de reubicación para los afectados.
Tal posición jurisprudencial, reflejada en la sentencia SU-360 de 1999, busca dar una respuesta constitucional a la situación de múltiples vendedores informales que han ocupado el espacio público durante largos periodos de tiempo bajo la tolerancia expresa o tácita de las autoridades, y que han visto defraudada su buena fe con la adopción intempestiva de decisiones policivas de desalojo; así, se logra armonizar sus intereses y derechos con el deber coexistente de las autoridades de preservar tal espacio para el disfrute colectivo.
Como ya se precisó, el eje sobre el cual ha girado el amparo de los derechos de los vendedores informales es el principio de confianza legitima, respecto del cual esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:
“El principio de confianza legitima. No obstante ha precisado la Corte, que la obligación por parte del Estado no se genera por el simple hecho de la ocupación, sino que debe presentarse factores que permitan inferir la pasividad y autorización previa, expresa o tácita de la Administración, elemento que la jurisprudencia ha denominado "confianza legítima".
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este principio “se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse."
El principio de confianza legitima se constituye asi, en una proyección del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares. En virtud de este principio el administrado, tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de ¡a regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, razón por la cual el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación, concillando el conflicto de intereses público y privado.
El amparo constitucional al principio de la confianza legítima, ha dicho la jurisprudencia, "se basa en la conducta permisiva de las autoridades, y por tanto, en los casos de recuperación de espacios, sólo se aplica a los vendedores informales cuya ocupación ha sido permitida en forma expresa o tácita por la Administración"
En conclusión, el principio de confianza legitima, desde el punto de vista táctico emana de la generación de expectativas de continuidad de una situación, previamente permitida o tolerada por la Administración, que a su vez genera la obligación de ofrecer alternativas económicas y de reubicación laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperación de espacios comunes o protegidos4.


4  Sentencia T-630 de 2008, M.P Jaime Córdoba Triviño, en la cual se analizó el caso de un vendedor ambulante de la ciudad de Ibagué el cual fije removido del lugar donde ejercí su oficio por la administración municipal.



Así mismo, manifestó que:


“El principio de confianza legítima, conjuntamente con el del respeto por el acto propio, son manifestaciones concretas del principio de buena fe que debe gobernarlas actuaciones de los particulares y de la administración. Esta Corporación ha sostenido que la buena fe incorpora el valor ético de la confianza, la cual se vería traicionada por un acto sorpresivo de la administración que no tenga en cuenta la situación concreta del afectado
El principio de confianza legítima, particularmente, se basa en tres presupuestos: (i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecúen la actual situación a la nueva realidad. De esta forma, el principio de buena fe, en su dimensión de confianza legítima, compele a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico.
En suma, en lo que guarda relación con el conflicto entre la recuperación del espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales que lo ocupan, el principio de confianza legítima impone al Estado el deber de respetar las expectativas favorables que su actuación activa u omisiva ha generado en los vendedores informales, respecto de la perdurabilidad del desarrollo del ejercicio de sus actividades laborales en el espacio público’6, (negrilla fuera del texto).
Esto, sin embargo, no significa que las autoridades se encuentren impedidas para adoptar medidas tendientes a la protección de la integridad de los bienes del Estado; implica, por el contrario, que las mismas no pueden aplicarse de manera sorpresiva e intempestiva de suerte que se afecte derechos subjetivos consolidados y fundamentados en la convicción objetiva de legalidad de la conducta desplegada.
Se concluye entonces, que los programas de recuperación del espacio público deben seguir un proceso administrativo que garantice la información sobre las medidas creadas, el derecho de defensa de los ocupantes del espacio público y la protección de los otros derechos fundamentales que puedan afectarse. En consecuencia, dicho proceso debe prever planes de reubicación u otras alternativas para aquellos comerciantes que demuestren que están amparados por el principio de confianza legítima, la cual, se reitera, no se genera únicamente por actos expresos de la administración -como la expedición de licencias o permisos-, sino que se concreta incluso por la tolerancia y permisividad de la administración frente al ejercicio prolongado de las actividades comerciales en el espacio público".




La entidad accionada impugnó la sentencia de tutela de primera instancia con el fin de que sea revocada, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionado y que ha realizado sus atribuciones constitucionales y legales con el fin de ejercer control y recuperación de espacio público.


5  Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil



Si bien es cierto que es obligación del Estado velar por la protección integridad y destinación al uso común del espacio público, que según mandato del artículo 82 superior, prevalece, sobre el interés particular, también lo es que debe preservar y proteger e! derecho constitucional al trabajo de quienes, al estar excluidos de los mecanismos formales de inserción laboral, se dedican a actividades de comercio en dicho espacio, por lo tanto, al adoptar las medidas de desalojo y recuperación del espacio público deben seguir un proceso administrativo que contenga opciones de reubicación u otras alternativas para quienes se vean afectados con esta medida, pues la administración municipal no puede aplicar de manera sorpresiva e intempestivamente actuaciones que afecten derechos subjetivos consolidados y fundamentados en la convicción objetiva de legalidad de quienes están ocupando ei espacio público, más aún como en el presente caso, dicha ocupación ha sido tolerada por la Administración, pues el accionante a través de la factura de pago'del servicios público de energía del año 2004 (fol, 17) prueba que lleva ocupando por más de 12 años el espacio público donde tiene su puesto de venta estacionaria; ahora bien respecto al argumento de la Secretaria de Convivencia y Seguridad de que dicha factura no corresponde a la dirección donde se en cuenta ubicado el puesto de venta del petente, observa el despacho que calle 33 A Transversal 31 (dirección de la factura), es actualmente la Carrera 17F1 entre Calle 33 A y 33B.
Se denota entonces que a pesar de que el accionante no tiene el correspondiente permiso para ocupar el espacio público y que en las visitas realizadas por la Administración encontraron el puesto cerrado, debido a que por su incapacidad trabaja medio día por problemas de salud, el hecho de llevar más de doce años ocupando ese espacio con la permisividad y pasividad de la Administración Pública configuran el principio de confianza legítima, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este principio "se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse.", razón por la cual el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación.



Respecto a que el accionante es pensionado y por ende no dependen sus ingresos de ¡as ventas realizadas en el puesto de trabajo, dicha pensión es recibida solo hasta hace un año y por su condición de salud, incapacidad y el hecho de que terceras personas dependen económicamente de él, no se comparte la apreciación de que debido a esto no se le vulneren sus derechos fundamentales.
Finalmente, el despacho tampoco observa que la administración pública haya realizado actividades tendiente a identificar quienes ocupan el espacio público es la zona ubicada en la Carrera 17F1 entre Calle 33 A y 33B, pues para el caso en concreto solo se limitó a ordenar el desalojo con el argumento de que el accionante no tenía la licencia respectiva; ahora bien, cierto es que la administración municipal debe atender el clamor de la comunidad de desalojar a todo aquel que ocupe el espacio público, pero se reitera dichas actuaciones no pueden conculcar derechos fundamentales de las personas que se vean afectadas con tales medidas, más aún cuando de las fotografías aportadas se advierte que el accionante no es el único que tiene puesto en dicho zona, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
VII.   DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia No. 104 de fecha 14 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma más expedita,



TERCERO.- ENVIAR a la Corte Constitucional este expediente, para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZ